Desde sus inicios, el desarrollo de la industria fintech en la Argentina tiene como génesis la necesidad de establecer nuevos instrumentos de financiación, medios de pago electrónicos, instrumentos de cobertura de riesgos y productos de inversión basados principalmente en innovaciones tecnológicas de fácil accesibilidad y eficiencia para los usuarios, consumidores e inversores.
A tal efecto, asistimos a la creación de empresas Fintech que continuamente desarrollan nuevos instrumentos y productos que facilitan y agilizan el intercambio de bienes y servicios, en un marco de seguridad y eficiencia entre los diferentes participantes de un sistema financiero.
En ese marco, la fricción entre participantes del sistema financiero y el surgimiento de nuevos jugadores que vuelcan su creatividad e innovación genera innecesarias barreras de entrada, que restringen la competencia y, en definitiva, el lanzamiento de nuevos productos innovadores que facilitan la experiencia del usuario financiero o inversor, reduciendo costos e incrementando la eficiencia y eficacia en el uso de los productos y servicios ofrecidos al mercado consumidor o inversor.
La irrupción de nuevas tecnologías, generalmente, produce la creación ex post de normas y regulaciones por parte de los diferentes reguladores. Así las cosas, el Banco Central (BCRA)[1], la Comisión Nacional de Valores (CNV)[2] y la Superintendencia de Seguros de la Nación[3] cumplen funciones dentro de sus respectivas competencias delegadas por las respectivas leyes[4].
Es necesario evitar la regulación excesiva que dificulte el desarrollo de nuevos instrumentos por parte de empresas fintech, imponiendo barreras de entrada a nuevos participantes.
El proceso de innovación tecnológica conlleva necesariamente que los reguladores establezcan un mecanismo que permita que las empresas fintech no enfrenten restricciones a la promoción de la competencia, innovación y competitividad que permita la creación y lanzamiento de una variedad de productos y servicios de alta calidad que favorezcan a los usuarios, inversores y consumidores.
Así, el BCRA creó una mesa de innovación para discutir los desarrollos y las nuevas tecnologías que se incorporarán a la regulación del sector financiero (por ejemplo, la admisión del uso de servicios en la Nube y la concesión de licencias a bancos digitales). Mientras que la CNV, a través de la Resolución General N° 926/2022, propicia la creación de un espacio colaborativo, abierto e informal, entre el sector público y el privado, con el objetivo de promover la innovación e intercambio entre la CNV, sus regulados y entidades de carácter innovador que pretendan operar bajo su ámbito de regulación.
Sin perjuicio de los mecanismos de abordaje que tengan cada regulador de la industria fintech en la Argentina, a fin de establecer el marco bajo el cual los diferentes participantes ofrecen sus productos y servicios a los consumidores, usuarios e inversores, no deben perderse de vista, los principios que permitan:
- basarse en la normativa y requisitos existentes en la medida que sean aplicables, con los ajustes o requisitos adicionales que sean necesarios para abordar características o riesgos específicos;
- evitar la creación y aplicación de regulaciones desproporcionadas o excesivamente gravosas a los participantes del ecosistema fintech, especialmente cuando los usuarios, inversores son conscientes de los riesgos o bien las actividades no generan riesgos adicionales para la estabilidad financiera; y
- asegurar que el enfoque de los reguladores revista el carácter de ágil y consistente con las discusiones en el ámbito internacional y que el mismo se encuentre alineado al futuro enfoque de los servicios financieros, de medios de pago electrónicos y activos digitales.
Es propósito de este artículo consiste en brindar el lector una descripción del panorama general de los desarrollos legales y regulatorios relevantes para los negocios que se desarrollan en el seno de la denominada industria fintech en la Argentina con foco específico en crowfunding, criptomonedas y distributed ledger technology (“DLT”) y proveedores de servicios de pago.
Crowfunding
En cuanto a los desarrollos legales y regulatorios relevantes en materia de crowfunding, cabe precisar que desde 2014, la postura adoptada por el legislador y la CNV, ha sido esperar y observar cómo se desarrolla la industria fintech en Argentina.
En consecuencia, en abril de 2017, el Poder Legislativo sancionó la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N ° 27.349 (la «Ley de Apoyo al Capital Emprendedor»), a través de la se implementó el concepto de “financiación colectiva de equidad” (equity crowdfunding) para llegar al público en general (como se lo denomina en países de habla inglesa) que se encuentra en búsqueda de colaboración para financiar proyectos («Proyectos de Crowdfunding»). En virtud del artículo 207 de la Ley N° 27.440 (la “Ley de Financiamiento Productivo”), la CNV cumple el rol de autoridad de aplicación, control, fiscalización y reglamentación del Sistema de Financiamiento Colectivo, pudiendo regular otras modalidades de negociación previstas en la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor.
En diciembre de 2017, la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Argentina fue reglamentada y complementada por la Resolución General de la CNV N° 717-E/2017 (la «Resolución 717») y recientemente, la CNV dictó la Resolución General N° 922/2022 (la “Resolución 922”), abriendo un procedimiento de elaboración participativa de normas para que los interesados realicen comentarios a la referida resolución. Entre las modificaciones que se propician en la Resolución 922 se destacan: (i) la ampliación del alcance de los proyectos de financiamiento colectivo a ser financiados, además de los destinados al fomento del capital emprendedor; (ii) incremento y/o actualización del monto del patrimonio neto mínimo de las plataformas de financiamiento colectivo, monto máximo de emisión y límites de inversión en el sistema de financiamiento colectivo, utilizando, a tal efecto, las Unidades de Valor Adquisitivo (“UVA”), actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”), instrumentadas por el BCRA mediante Comunicaciones A 5945 y A 6069, sus modificatorias y complementarias; (iii) incremento de los porcentajes en que podrán participar los inversores calificados y no calificados, de cada proyecto de financiamiento; (iv) la posibilidad de actuar como plataforma de financiamiento colectivo de aquellos sujetos inscriptos como Agentes de Liquidación y Compensación, Agentes de Negociación y Entidades representativas regionales; (v) eliminación de la posibilidad de retractarse, luego de asumido el compromiso de inversión, con limitaciones; (vi) posibilidad de la plataforma de financiamiento colectivo de participar de proyectos publicados en su propio sitio y en otras plataformas con el fin de dinamizar inversiones; (vii) obligación de las plataformas de financiamiento colectivo de publicar sus participaciones en los distintos proyectos; y (viii) prohibición a la plataforma de financiamiento colectivo y/o su responsable, de ser fiduciario de proyectos de financiamiento colectivo que empleen un fideicomiso como vehículo de inversión, así como la posibilidad de utilizar como vehículo proveedores de servicios de pago regulados y autorizados por el BCRA.
Actualmente, la CNV no ha culminado con el proceso de elaboración participativa de normas de la Resolución General N° 922/2022, con lo que queda esperar cuál será el contenido final de la resolución general que emita la CNV para determinar la recepción de los cambios propuestos a la regulación sobre plataformas de financiamiento colectivo.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, los inversores pueden participar en Proyectos de Crowdfunding invirtiendo en: (i) acciones de sociedades anónimas (“SA”) o de sociedades anónimas simplificadas (“SAS”); (ii) préstamos convertibles en acciones de una SA o de una SAS; y (iii) certificados de participación en un fideicomiso.
Los proyectos de crowfunding basados en donaciones o recompensas se encuentran expresamente excluidos en el artículo 28 de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, así como también la recaudación de fondos con fines benéficos y la venta directa de bienes y/o servicios a través de la plataforma de financiamiento colectivo.
De acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 28 de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, no se pueden financiar Proyectos de Crowdfunding a través de préstamos que no son convertibles en acciones de una SA o de una SAS.
En cuanto al crowdfactoring, en Argentina no existen disposiciones normativas relacionadas a la estructuración e implementación. Sin embargo, cabe precisar que el artículo 1421 del Código Civil y Comercial de la Nación[5] incluye como un contrato típico al contrato de factoraje. En España, con una legislación similar a la existente en la Argentina para plataformas de financiamiento colectivo, existen empresas como MyTripleA, a través de la cual se ofrecen a inversores la posibilidad de invertir en la financiación de facturas de empresas previamente seleccionadas por la empresa, según el riesgo crediticio, permitiendo a la financiación via crowdfactoring[6].
En la Argentina, el crowdfactoring podría ser una interesante alternativa para la financiación de empresas, para lo cual se requiere modificar la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, permitiendo la asignación eficiente de recursos financieros por parte de inversores a empresas que requieran financiación para capital de trabajo, a través de una plataforma de financiamiento colectivo.
La posibilidad de ofrecer crowfactoring en la Argentina tendría un efecto multiplicador, dado que se reducirían los costos de transacción que usualmente cobran los bancos que realizan factoring de facturas de crédito electrónicas de empresas que resuelven cederlas a una entidad financiera, que asume el rol de factor y que anticipa fondos a la empresa, aplicando una tasa de descuento.
En cuanto a los requisitos que deben ser cumplimentados por las sociedades que desarrollan la actividad de financiamiento colectivo, la Resolución 717 de la CNV dispone la obligación de obtener la autorización y el registro por parte de la CNV, así como también el régimen informativo que están plataformas deberán cumplir.
La Resolución 717 establece, también, que las plataformas crowdequity no podrán realizar ninguna otra actividad sujeta al control de la CNV ni inscribirse en otras categorías de agentes y/o sujetos bajo su fiscalización, excepto para la apertura de su capital a través del Régimen de Oferta Pública o emisión de deuda. Sin embargo, la Resolución 922 prevé la posibilidad de actuar como plataforma de financiamiento colectivo a aquellos sujetos inscriptos ante la CNV como Agentes de Liquidación y Compensación, Agentes de Negociación y Entidades representativas regionales.
Sin embargo, las plataformas de crowdequity pueden llevar a cabo actividades afines y complementarias no sujetas al control de la CNV en la medida en que no exista conflicto de intereses y se observen los principios previstos en la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (tales como transparencia, objetividad, diligencia y buena fe en el trato con sus clientes).
La Resolución 717 establece, asimismo, los criterios de actuación de las plataformas de crowdequity, y establece que dichas plataformas deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de AR$ 250.000 (aproximadamente US$ 6330 al tipo de cambio US$/AR$ actual). Mientras que la propuesta de la CNV, a través de la Resolución 922, consiste en aumentar el patrimonio neto mínimo con el que deberán contar las plataformas de financiamiento colectivo, fijándolo en 65.300 Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (ley N° 25.827). En el caso en que la entidad se encuentre inscripta como plataforma de financiamiento colectivo y bajo otra categoría de agente o entidad sujeta a la fiscalización y regulación de la CNV, deberá cumplir con un requerimiento de patrimonio neto mínimo incrementado. Este será el equivalente a la suma del patrimonio neto mínimo exigido mayor, más el 50% del patrimonio neto mínimo en su calidad de plataforma de financiamiento colectivo.
Las únicas restricciones que los inversores enfrentan, están relacionadas a los montos que los inversores podrán destinar, los cuales no podrán exceder el 20% de los ingresos brutos anuales conforme el último ejercicio fiscal cerrado. Además, ningún inversor podrá participar en más del 5% de la suscripción de un Proyecto Crowdfunding, o en un monto mayor a ARS 20.000 (aproximadamente US$500 al tipo de cambio US$/ARS actual), lo que sea menor. En caso de que se trate de un inversor calificado, según lo previsto en las normas de CNV, solo aplicará el límite de inversión del 5 % por Proyecto de Crowdfunding.
Por su parte, la CNV mediante la Resolución 922 propuso que los inversores no podrán destinar, dentro de un mismo año calendario, a la adquisición de instrumentos de Financiamiento Colectivo, ingresos brutos anuales que representen más del 20%, conforme el último ejercicio fiscal cerrado. Asimismo, ningún inversor no calificado podrá participar en más del 10% del monto de un Proyecto de Financiamiento Colectivo, o en un monto de 30.000 Unidades de Valor Adquisitivo, el que fuere menor. En el caso que el inversor sea un fondo común de inversiones o un fideicomiso financiero sometido al régimen de Productos de Inversión Colectiva de Capital Emprendedor el límite previsto será del 25% del monto de suscripción de cada Proyecto de Financiamiento Colectivo.
En relación a la existencia de un mercado secundario, el artículo 29 de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor establece que los instrumentos de crowdequity deberán ser vendidos por el inversor, en la misma plataforma en la que los haya adquirido. Asimismo, el artículo 53 de la Resolución 717 establece que solo podrán celebrarse operaciones de contado sobre instrumentos de crowdfunding en el mercado secundario, no estando permitida ningún otro tipo de operación.
Criptomonedas y distributed ledger technology (DLT)
Las criptomonedas, no están específicamente reguladas en la Argentina. Sin embargo, recientemente, el BCRA y la CNV en forma conjunta emitieron comunicados para alertar al público en general sobre los riesgos inherentes de la compra y venta de activos digitales, donde se encuentran comprendidos las criptomonedas.
En tal sentido, la primera alerta del BCRA y la CNV fue publicada el 20 de mayo de 2021, mediante el cual se incluyó una referencia a que “los criptoactivos pueden definirse como una representación digital de valor o de derechos que se transfieren y almacenan electrónicamente mediante la Tecnología de Registro Distribuido (Distributed Ledger Technology, DLT) u otra tecnología similar. Si bien estas tecnologías podrían contribuir a promover una mayor eficiencia e innovación financiera, los criptoactivos no son dinero de curso legal”[7].
Si bien los alertas y comunicados no constituyen regulación, corresponde prestar especial atención al enfoque que los reguladores adoptan en los comunicados y alertas, a fin de terminar cuál serán sus posiciones, una vez que establezcan regulaciones sobre la materia.
El establecimiento de precauciones en el comunicado de fecha 20 de mayo de 2021 emitido por el BCRA y la CNV destinado a los agentes económicos en la Argentina, a fin de evaluar los riesgos inherentes de los criptoactivos o productos relacionados con ellos, se concretó un año después, mediante la emisión de otro comunicado mediante el cual se desalienta la oferta de criptoactivos a través del sistema financiero, el cual vino acompañado de la Comunicación “A” 7506. En efecto, dicha comunicación establece que las entidades financieras no pueden realizar ni facilitar a sus clientes la realización de operaciones con activos digitales -incluidos los criptoactivos y aquellos cuyos rendimientos se determinen en función de las variaciones que éstos registren- que no se encuentren autorizados por una autoridad reguladora nacional competente ni por el BCRA.
La regulación emitida por el BCRA, según la Comunicación, se encuadra en el marco de las normas sobre Servicios Complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas.
Es decir que el BCRA, en lugar de regular específicamente los criptoactivos, encontró una diagonal para prohibir a entidades financieras la oferta de activos digitales, dentro de los cuales quedan comprendidos los criptoactivos, mediante la emisión de una comunicación dentro de rubros no ordenados y específica sobre los servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas. A tal efecto, el BCRA mediante la aplicación prusiana de los artículos 20 y 21 de la Ley N° 21.526, obturó toda posibilidad para que la transición, necesaria para el desarrollo de un ecosistema de negociación de activos digitales, se desarrolle en Argentina, en aras de la protección de los consumidores y usuarios de criptoactivos.
Cabe mencionar que el artículo 20 de la referida ley dispone que “las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2° serán previstas en este título y otra que el Banco Central de la República considere compatibles con su actividad”. Mientras que el artículo 21 dispone que “los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades”.
Si bien el BCRA, adopta un enfoque similar al establecido por Financial Stability Board (“FSB”) en su reporte Assesment of Risks to Financial Stability from Crypto-assets [8], claramente el dictado de la Comunicación A 7506 persigue evitar la interconexión entre sujetos del sistema financiero y la oferta de activos digitales, de forma tal de evitar que un efecto disruptivo en el mercado de activos digitales tenga impacto directo en la solvencia y liquidez de las entidades financieras sujetas al control y supervisión del BCRA.
Sin embargo, la prohibición de que las entidades financieras faciliten que sus clientes realizan operaciones con activos digitales pone la lupa en el monitoreo que debe ser realizado por las entidades financieras.
En materia de normativa de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, la Unidad de Información Financiera, a través de la Resolución UIF N°300/2014, incluyó a las transacciones con monedas virtuales, en la lista de transacciones que deben ser reportadas por los sujetos obligados[9]. En dicha resolución se define a monedas virtuales a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción.
Por su parte, la viabilidad de realizar una oferta inicial de criptomoendas (Initial Coin Offerings, ICO), se encuentra limitada en la Argentina, toda vez que, en diciembre de 2017, la CNV sostiene que las ICO de determinadas monedas virtuales o tokens, por su estructura o características particulares, deberían ser consideradas como valores negociables y estar sujetas al régimen de oferta pública establecido por la CNV. En consecuencia, es altamente probable que un emisor deba requerir autorización de la CNV para llevar a cabo una ICO en Argentina.
En cuanto al uso de DLT o tecnologías de distributed ledger, su utilización se encuentra en auge en Argentina a través de empresas que comienzan a desarrollar activos digitales registrados en un libro de registro distribuido que permita sustentar la infraestructura para una relación comercial entre partes, posibilitando la registración y transferencia de activos, de forma tal de que puedan cumplir con las obligaciones de pago o entrega y, eventualmente, para la transferencia de garantías.
Se dice que es distribuido porque el registro es mantenido por cada uno de los usuarios (o nodos) en la red y cada copia es actualizada con nueva información en forma simultánea. DLT utiliza una técnica de consenso que asegura que cada nodo están de acuerdo el registro. Una de las principales ventajas de la DLT es que no hay múltiples conjuntos de registros que compiten entre sí y que deben conciliarse, sino uno solo, aunque mantenido en múltiples nodos.
Sin embargo, la aplicación de DLT en la actividad financiera conlleva un sin número de cuestiones legales y regulatorias que deben ser abordadas en forma específica y cuidadosa por parte de los reguladores. Hasta el momento, en Argentina, no existen regulaciones sobre DLT que afecten el desarrollo de dicha tecnología.
Proveedores de servicios de pago
En la Argentina, uno de los roles fundamentales que cumple el BCRA reside en el establecimiento de las reglas para el desarrollo de un sistema de pagos, el cual se compone por instrumentos, procedimientos y métodos de transferencias de fondos cuyo propósito consiste en garantizar la circulación del dinero entre los participantes del sistema bancario, financiero y organismos participantes.
La estructura del sistema de pagos tiene como piedra angular al medio electrónico de pagos (“MEP”), el cual administra el BCRA, y donde participan bancos, cámaras compensadores electrónicas privadas, casas de cambio, mercados de valores, ANSES y el Correo Argentino.
En el marco del desarrollo de nuevos instrumentos de pagos electrónicos destinados a agilizar, facilitar e incrementar las transacciones financieras, a fin de eliminar el uso de efectivo, el BCRA creó la plataforma de pagos móviles (“PPM”), posibilitando que las entidades financieras ofrezcan la modalidad e pago electrónico inmediato, a través de pagos efectuados por celular, computadoras, mediante la modalidad de POS Móvil, Botón de pago y Billetera electrónica.
Mediante la Comunicación A 6043 del 12 de agosto de 2012, el BCRA abrió la puerta de un sistema abierto que permita la interoperabilidad, al disponer que “las entidades deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de efectuar transferencias inmediatas de fondos y/o pago de bienes y servicios a cuentas de terceros adheridos en el canal PPM[10] con el mecanismo definido precedentemente, entre cuentas radicadas en cualquier entidad, independientemente de la red a la que se encuentren asociadas”.
Adicionalmente, la referida comunicación establecía que “las entidades podrán asociar cuentas bancarias a billeteras y botones de pago provistos por terceros sólo cuando esos productos posean la denominación y la comercialización descrita anteriormente, y no podrán utilizar la denominación PEI [11] para una aplicación que no incluya la realización de transferencias inmediatas”.
Bajo el Texto Ordenado de “Sistema Nacional de Pagos – Transferencias- Normas Complementarias” emitido por el BCRA, se engloban las principales regulaciones que rigen el funcionamiento de las transferencias electrónicas de fondos entre cuentas de depósitos a la vista abiertas en entidades financieras e incluso cuentas de pago. Allí se considera a Proveedores de Servicios de Pago a las personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, cumplan al menos una función dentro de un esquema de pago minorista, en el marco global del Sistema Nacional de Pagos[12].
Dentro de los principios generales que rigen un esquema de pagos[13], se encuentran el igual tratamiento; competencia entre iguales; transparencia de precios y ecosistema abierto.
El principio de ecosistema abierto, permite la concreción de la interoperabilidad con el resto de los esquemas de transferencias inmediatas, siendo un rasgo relevante para la eliminación de obstáculos entre los diferentes participantes del sistema nacional de pagos.
Allí, la funciones que debe cumplir un proveedor de servicios de pago consisten en:
- Poner a disposición de todos sus clientes los servicios de transferencias electrónicas de fondos.
- Asumir plena responsabilidad por el adecuado tratamiento de las transferencias electrónicas de fondos inicien y/o traspasen incluyendo la guarda de los registros electrónicos.
- Asegurar aquellas transferencias electrónicas de fondos y los pagos con transferencia que se cursen entre cuentas del mismo proveedor de servicios de pago tengan idénticas características para los clientes que las transferencias que realizan entre cuentas de distintos proveedores de servicios de pago, igualándolas a las transferencias inmediatas o en lote según corresponda.
- Reportar la información vinculada con transferencias electrónicas de fondos y pagos con transferencias que cursen entre cuentas del mismo proveedor de servicios de pago al administrador del esquema de pago en el que participan.
En cuanto a las exclusiones que impone la regulación sobre quienes son las personas jurídicas que pueden cumplir el rol de proveedor de servicios de pagos, cabe precisar que el texto ordenado de proveedores de servicios de pago excluye a:
- Las personas jurídicas que no se encuentren regularmente constituidas en el país, o que, siendo personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero, no hayan dado cumplimiento a lo requerido por la Ley N° 19.550 y sus modificaciones para el ejercicio habitual en la República Argentina de actos comprendidos en su objeto social.
- Las personas jurídicas que las normas de la CNV reconozcan expresamente como mercados, cámaras compensadoras o agentes de cualquier tipo.
- Las personas jurídicas cuyos accionistas, derechos de voto, órganos de administración o fiscalización sean personas comprendidas en lo previsto en los incisos a), b), d) e) o f) del artículo 10 de la Ley 21.526 o que registren condena por delitos dolosos contra la propiedad, la administración pública, el orden económico y financiero, o la fe pública, por violación de secretos y de la privacidad, asociación ilícita, o por infracción al artículo 1° inciso b) del Régimen Penal Cambiario[14].
Dentro de las funciones que cumple un proveedor de servicios de pago se encuentra la de ofrecer cuentas de pago que permiten a sus titulares ordenar y recibir pagos dentro de un esquema de pago. El proveedor de servicios de pago se encuentra obligado para con los titulares de las cuentas de pago a la disponibilidad inmediata por un monto al menos equivalente al que fue acreditado en la cuenta de pago. A tal efecto, los sistemas implementados por proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago deberán poder identificar e individualizar los fondos de cada cliente[15].
Al mismo tiempo, el BCRA requiere que el 100% de los fondos de los clientes deberán encontrarse depositado -en todo momento- en cuentas a la vista en pesos de entidades financieras de Argentina. Sin perjuicio de ello, ante la solicitud expresa del cliente, los saldos acreditados en cuentas de pago podrán ser transferidos para su aplicación a la realización de operaciones con fondos comunes de inversión en Argentina, debiendo debitar la cuenta de pago. En este último caso, se requerirá que los saldos invertidos sean informados de manera separada al resto[16].
Por último, el BCRA requiere que los proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago adviertan a sus clientes, mediante publicaciones al efecto, respecto a que se limitan a ofrecer servicios de pago y no se encuentran autorizados a operar como entidades financieras por el BCRA y que los fondos depositados en cuentas de pago no constituyen depósitos en una entidad financiera, ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos pueden gozar de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras [17].
El autor es abogado (Universidad de Belgrano) y Magíster en Finanzas (UCEMA). Desde 2014 es socio del estudio O’Farrell con foco en Derecho Corporativo, Derecho Financiero y Mercado de Capitales
[1] La Ley N° 21.441 delega en el BCRA, entre otras funciones, regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financiaras y las normas que en consecuencia se dicten y regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria.
[2] La Ley N° 26.831 otorga facultades en la CNV para que, en forma directa e inmediata, supervise, regule, inspeccione, fiscalice y sancione a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la referida ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la CNV.
[3] La Ley N° 21.901 otorga a la Superintendencia de Seguros de la Nación la atribución de dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos en la referida ley y las que sean necesarias para su aplicación.
[5] El artículo 1.421 dispone que hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominadas factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominado factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.
[6] https://mytriplea.com/inversiones-corto-plazo/
[7] http://www.bcra.gov.ar/Noticias/alerta-sobre-riesgos-implicancias-criptoactivos.asp
[8] https://www.fsb.org/wp-content/uploads/P160222.pdf
[9] Son sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera UIF en los términos del artículo 21 de la Ley N° 25.246: (i) las entidades financieras sujetas a la Ley de Entidades Financieras y modificatorias; (ii) Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas humanas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional; (iii) Las personas humanas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar; (iv) Personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para actuar como intermediarios en mercados autorizados por la citada comisión y aquellos que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por dicho organismo; (v) Personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos y demás personas jurídicas registradas en el citado organismo a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil del cliente para invertir en el ámbito del mercado de capitales; (vi) Las personas humanas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas; (vii) Las empresas aseguradoras; (viii) Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra; (ix) Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete; (x) los escribanos públicos; (xi) sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; (xii) personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros; (xiii) Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados; (xiv) Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente; (xv) Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos; (xvi) Las personas humanas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas humanas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso; y (xvi) Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
[10] Canal de Plataforma de Pagos Móviles.
[11] Pago Electrónico Inmediato.
[12] En igual sentido, el punto 1.2.1 del Texto Ordenado de Proveedores de Servicios de Pago, brinda idéntica definición de Proveedor de Servicio de Pago.
[13] Según el punto 1.2.2.2. del Texto Ordenado de Sistema Nacional de Pagos – Transferencias- Normas Complementarias, “los esquemas de pagos son sistemas de reglas comerciales, técnicas y/o operativas que hacen posible el funcionamiento de un instrumento de pago cuando intervienen al menos tres partes: un ordenante, un receptor, y uno o más entidades financieras o Proveedores de Servicios de Pago. Todo esquema de pago debe tener un administrador que defina estas reglas y es el responsable de su adecuación al mercado legal y normativa vigente”.
[14] El Régimen Penal Cambiario emana de la Ley N° 19.359 y el decreto N° 480/1995.
[15] Según punto 4.1.1 del Texto Ordenado de Proveedores de Servicios de Pago.
[16] Según punto 4.1.2. del Texto Ordenado de Proveedores de Servicios de Pago.
[17] Según puntos 4.2.1. y 4.2.2. del Texto Ordenado de Proveedores de Servicios de Pago.
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