El 2024 comenzó con una gran novedad normativa para la industria fintech en la Argentina: la sanción de la Ley 27.739, que modificó el Sistema Nacional de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la República Argentina. Esa norma creó la figura Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), dándole un primer marco legal a todas las personas físicas y jurídicas que, desde hace tiempo, ofrecían y ofrecen servicios relacionados con ese tipo de activos.
Esta ley, que obtuvo sanción definitiva en marzo de este año, fue celebrada por la mayor parte del ecosistema fintech que desde hacía tiempo venía trabajando a través de sus cámaras empresariales con organismos públicos en mesas de diálogo para actualizar el ordenamiento jurídico aplicable a exchanges locales (dedicadas al intercambio de moneda fiduciaria -pesos, dólares, etc.- por criptoactivos, y viceversa, o al intercambio de criptoactivos) y/o cualquier otro proveedor de servicios relacionados con los referidos criptoactivos.
Sin embargo, la misma noticia disparó una serie de interrogantes que, estimamos, obtendrán respuesta a lo largo del año, en algunos casos, y en otros casos, más adelante conforme avance el trabajo de los organismos de control. Esto es, llevará más tiempo.
En ese contexto, resumiremos a continuación las novedades normativas en la Argentina en materia fintech/cripto al presente y, luego, los puntos sobre los que se deberá seguir trabajando y nuestras conclusiones.
Nacimiento del PSAV en la Argentina y sus consecuencias legales
En marzo de este año, cuando todos los ojos estaban puestos en el Congreso por el tratamiento en la Cámara de Senadores del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 y su eventual rechazo, previamente, dicha cámara decidió aprobar en pocos minutos el proyecto proveniente de la Cámara de Diputados del año anterior para reformar la Ley N° 25.246, sobre prevención de lavado de activos de origen delictivo. Ello, en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI o FATF, por su sigla en inglés), organización intergubernamental creada en 1989 por los países integrantes del G7 que fija los estándares internacionales y promueve la efectiva implementación de políticas, medidas legales, regulatorias y operativas para prevenir y combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva), cuyos representantes estaban en el país.
Así se sancionó, entonces, una de las reformas legislativas más importantes de los últimos tiempos en el país, actualizando el plexo normativo para combatir los delitos referidos. La ley se publicó en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 2024.
Dentro de las reformas más relevantes en materia fintech, la nueva ley creó la figura del Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) o Virtual Assets Services Provider (VASP) para prevenir y controlar que no se cometan delitos en operaciones con activos virtuales.
Además, en el Capítulo VI de la nueva ley, se designó a la Comisión Nacional de Valores (CNV) como el órgano de contralor directo y natural de los operadores con activos virtuales, y se creó el Registro PSAV en cabeza de la CNV como autoridad de aplicación.
A partir de estos dos hitos fundamentales, los legisladores aprobaron las siguientes definiciones y reglas principales:
a) Artículo 4 bis. Activo Virtual: representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).
b) Artículo 4bis. Proveedor de Servicios de Activos Virtuales: cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
En este punto cabe destacar que la definición de activo virtual es la primera aprobada por el Congreso de la Nación, y que tiene jerarquía legal superior a cualquier otra definición aprobada por organismos públicos administrativos (AFIP, BCRA, UIF, etc.).
Recordemos que, a la fecha, dado que la Argentina no cuenta con una ley Fintech integral que contemple las diferentes operaciones de la industria (como existe en Chile o en México), y definiciones propias de cada una, desde 2014 (aproximadamente) al presente distintos organismos públicos han publicado y “legislado” en materia de criptoactivos, incluyendo conceptos muchas veces contradictorios.
Teniendo en cuenta ese marco legal difuso que rige la industria en nuestro país, es importante destacar que ahora tenemos una definición de rango legal superior, de ahí su importancia, a la cual debiera adaptarse el resto.
Dicho esto, la definición es lo suficientemente amplia para abarcar, en principio, a casi todos los tipos de activos virtuales en curso, y no distingue ni aclara tecnología alguna (blockchain, o cualquier otra), sino simplemente que se trate de una “representación digital de valor” que se pueda “comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones”.
Asimismo, los servicios con activos virtuales fueron clasificados también en cinco grupos muy amplios (dos tipos de intercambios, transferencias, custodia o administración que permita su control, servicios financieros por oferta o emisión o venta). Lo primero que debe determinar, entonces, una persona física o empresa que desee ofrecer servicios asociados a criptoactivos en la Argentina es, por un lado, si el activo virtual con el cual va a trabajar se ajusta o no a la definición de la nueva ley y, por otro lado, en caso de afirmativo a la pregunta anterior, si el servicio asociado a dicho activo virtual se encuentra en alguno de los grupos delineados por la ley.
Ello, para determinar si debe registrarse en la CNV, o no, antes de iniciar operaciones o lanzar un producto o servicio al mercado. Y esta es una gran novedad del nuevo marco legal argentino.
Luego, en fecha 25 de marzo de 2024, la CNV publicó la Resolución 994/24, complementando y completando el marco de la Ley 27.739, y en los aspectos más relevantes estableció que deberán inscribirse en el Registro PSAV:
ARTÍCULO 1°: Las personas humanas y jurídicas:
a) Residentes o constituidas en la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el “Registro de PSAV” (el “Registro”), habilitado por la Comisión a tal fin, con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones.
b) Residentes o constituidas fuera de la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el Registro con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 3° del presente Capítulo.
Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro, los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”) que realicen las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias siempre que dichas actividades u operaciones no superen, de manera agregada, un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO -actualizables por CER -Ley N° 25.827- TREINTA Y CINCO MIL (UVA 35.000) por mes calendario. (…)
El artículo 2 de la misma Resolución 994/24 aclaró: “Toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro, en los términos indicados en el artículo precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias”.
Por último, en el artículo 5 de la misma Resolución 994/94 se aclaró que el registro no implica licencia o autorización, y que todo PSAV registrado debe publicar en su página web y redes sociales la siguiente leyenda:
“Denominación Social – Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto bajo el N°….. de fecha ……..en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de CNV. Este registro es a los fines del control como Sujeto Obligado ante la Unidad de Información Financiera (UIF) y de todo otro ente regulador facultado a tal efecto, en el marco de sus competencias, y no implica licencia ni supervisión por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES sobre la actividad realizada por el PSAV”.
Por lo tanto, cualquier persona física o jurídica que ofrezca cualquiera de los servicios señalados en el artículo 4 bis de la Ley 25.246 en el país, con destino a usuarios o consumidores residentes en el país, debe registrarse previamente en la CNV, sin importar que sea una persona local o extranjera, con CUIT o CDI, etc. Si no se registra, debe abstenerse de ofrecer dichos servicios, bajo pena de las sanciones y sumarios propios de la CNV (como ser, intimaciones de cese, sumarios por posible oferta pública irregular -según el caso-, denuncias por posible comisión de delitos penales, etc.).
Dado que el plazo para registrarse venció a fines de junio de este año, el organismo ya anunció que iniciará los acciones que correspondan contra aquellos que estén operando sin estar registrados. Por supuesto, el registro sigue abierto para aquellos que deseen inscribirse antes de empezar a operar (por ejemplo, startups, emprendedores -con la documentación correspondiente-, etc.). Por el momento, la única excepción a registrarse es económica (operaciones con activos virtuales por debajo de 35.000 UVA).
En ese sentido, como ha aclarado el actual presidente de la CNV en múltiples entrevistas, conferencias, y charlas posteriores a la sanción de la Ley N° 27.739, la CNV no legisla, ni regula, ni define activos virtuales, sino únicamente sobre los proveedores de servicios vinculados a dichos activos virtuales. Es decir, no ha de crear categorías de activos virtuales, pero sí categorías de PSAV.
De forma concomitante, el 26 de marzo de 2024, la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo público a cargo de la prevención de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo en la Argentina, publicó la Resolución UIF 49/2024 que estableció los requisitos mínimos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de que los PSAV, al ser incorporados como sujetos obligados, deben implementar para gestionar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales. Dicha resolución también dispuso que los PSAV deberán registrarse como sujetos obligados de acuerdo con lo previsto en la Resolución UIF 50/2011, en un plazo de 30 días contados desde su registro ante la CNV.
Interrogantes vigentes luego de la sanción de la Ley 27.739
A partir de estas novedades, se mantienen algunas dudas de interpretación respecto a determinadas operaciones y conceptos previos a la nueva ley, entre las que podemos destacar:
a) ¿La nueva regulación PSAV incluye tokenización?
Si bien no existe una definición legal en la Argentina para este tipo de operaciones, haciendo valer aquellas que surgen de la industria y doctrina local, podemos decir que se trata del proceso tecnológico por el cual un objeto físico del mundo real (o incluso un objeto digital), es representado digitalmente en un token y registrado por criptografía (principalmente, mediante claves digitales) en redes de computadoras conocidas como blockchains, especie más común de tecnología DLT (Distributed Ledger Technology).
Estas redes son descentralizadas, no están alojadas en un único servidor, y están distribuidas en todo el mundo (algunas son públicas y otras privadas, con o sin permisos, etc.). Si bien no todo token es un criptoactivo, todo criptoactivo es un token, en una relación de género a especie.
En ese marco, no está claro aún si la definición de activo virtual de la Ley 25.246 incluye al token o no. Por supuesto, en la medida que el token diseñado por el emprendedor fintech sea una “representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones”, estará incluido, dado que, como dijimos, se trata de una definición legal muy amplia. En ese caso, el proveedor de servicios asociados a dicho activo virtual debe registrarse previamente en la CNV.
b) ¿La nueva regulación PSAV resolvió la distinción entre securitización y tokenización?
No. Según lo expresado por el propio presidente de la CNV tras la sanción de la Ley 27.739 en charlas y conferencias, el organismo sólo tiene competencia sobre aquellos tokens que sean valores negociables en los términos de la Ley de Mercado de Capitales (LMC) de la Argentina.
La nueva regulación PSAV no se refiere a ese tema. A su vez, el organismo estará trabajando con la industria y cámaras del sector en propuestas para una regulación eficiente de este tipo de operaciones con tokens criptográficos. De ser necesario, se podría pensar en una ley específica.
Por el momento, entonces, en cuanto a securitización se trata, sólo aquellos tokens que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros (artículo 2, LMC), quedarían bajo la órbita de control de la CNV, como hasta ahora.
c) ¿Se necesitará cumplir con otros requisitos legales para obtener una licencia PSAV de la CNV?
Sí, según lo informado públicamente por la propia CNV, se está trabajando en una resolución que, previamente, tendrá el formato de consulta pública en el marco del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (y que podría publicarse antes de fin de año), en la cual se incluiría: a) requisitos para obtener una licencia PSAV; b) dividir a los PSAV en categorías (según el tipo de servicio ofrecido); c) evaluar patrimonio neto o mínimo; d) cuentas segregadas (de las cuentas de sus clientes); e) requerimientos informáticos para ofrecer sus servicios; f) prohibición y regulación sobre publicidad engañosa; g) revisión de formas de captación de clientes; h) evaluación de presencia local del PSAV en la Argentina.
d) ¿La nueva regulación PSAV eliminó la prohibición de los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) para ofrecer u operar con activos virtuales?
Todavía no, pero podría allanar el camino. Recordemos que el artículo 4 de la Comunicación PSP del Banco Central de la República Argentina, titulado “Prohibiciones”, establece: “Los PSPCP no podrán realizar ni facilitar a sus clientes la realización de operaciones con activos digitales -incluidos los criptoactivos y aquellos cuyos rendimientos se determinen en función de las variaciones que esos registren- que no se encuentren autorizados por una autoridad reguladora nacional competente ni por el BCRA.”
Los PSPCP son PSP que ofrecen cuentas de pago (CP), esto es, cuentas para la realización de débitos y créditos dentro de un esquema de pago. Las cuentas de pago son cuentas en pesos de libre disponibilidad que permiten ordenar y recibir pagos (punto 1.4.1, Com. “PSP”, BCRA).
Es decir, los PSPCP no pueden facilitar a sus clientes ni realizar operaciones con activos digitales, virtuales, o criptoactivos, salvo a través de empresas “autorizadas” por “organismos de control nacionales competentes”, o el propio BCRA. Por lo tanto, los PSAV registrados en CNV (organismo de control nacional, ahora competente por ley nacional en materia de criptoactivos) no están aún “autorizados” (sólo registrados) como lo establece el artículo 4 de la Comunicación PSP del BCRA de manera tal que permita concluir que los PSP podrían empezar a realizar o facilitar a sus clientes operaciones con criptoactivos a través de servicios prestados por PSAV.
Sin embargo, una vez que se publique la resolución definitiva de la CNV sobre licencias PSAV, y se publique el listado de PSAV “autorizados”, podría resultar aplicable la excepción a la prohibición del artículo 4 de la Com. PSP BCRA, y a partir de allí, sería posible que un PSPCP realice o facilite a sus clientes la realización de operaciones con activos virtuales a través de un PSAV, en alianza o por contratos comerciales con éste.
Conclusiones
La sanción de la Ley 27.739 abrió un capítulo importante en la regulación de la industria fintech, en general, y de las operaciones con activos virtuales, en particular. A partir de ahora, la Argentina integra el conjunto de países donde dichas actividades están reguladas por un organismo público de control, principalmente, que centralizará el registro y las eventuales licencias de los que operen en el país.
A partir de este puntapié inicial, se abre también un nuevo escenario de oportunidades para operaciones cross border de criptoactivos, ya cursadas entre PSAV registrados (y más adelante autorizados) en la Argentina y VASP (por su sigla en inglés) registrados y/o autorizados en el exterior. De esta forma, se dota de mayor transparencia a operaciones con activos virtuales, tanto locales como internacionales.
Ahora bien resta aprovechar esta primera ley nacional en la materia para lograr una regulación mucho más homogénea en sus definiciones de los diferentes activos virtuales que existen y que genera la propia industria fintech para evitar contradicciones y eliminar lagunas legales existentes.
Al mismo tiempo, se espera que la regulación PSAV que elabore la CNV, en diálogo abierto con las empresas y cámaras del sector, encuentre el marco apropiado que permita potenciar este tipo de servicios digitales en el país, sin condicionarlos con requisitos legales excesivos.
El autor es abogado y especialista en derecho bancario por la Universidad de Buenos Aries (UBA) y socio a cargo del área Banking & Fintech del estudio Allende Ferrante Abogados (A&F), miembro adherente de la Cámara Argentina de Fintech.
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