El gobierno nacional derogó el DNU 690/2020 que había establecido como «servicio público» el acceso a Internet, la TV por cable y la telefonía móvil, dado al Estado la potestad de fijar sus precios y creado una «prestación básica universal» para sectores de bajos ingresos que debía ser subsidiada por las empresas.
Aquella norma, dictada por el entonces presidente Alberto Fernández el 22 de septiembre de 2020, había reformado varios artículos de la ley 27.078 de telecomunicaciones (conocida como Argentina Digital y aprobada en 2014) y contaba con el rechazo unánime de toda la industria convergente.
De hecho, el sector -tradicionalmente dividido entre grandes y pequeños operadores y en empresas segmentadas por tipo de servicio- comenzó a desarrollar una actividad gremial conjunta a través de la Mesa TIC justamente después de ese decreto. Ante ese reclamo, el cuarto gobierno kirchnerista prometió varias veces revisar el 690.
Esta madrugada, mediante el DNU 302/2024, firmado por el presidente Javier Milei y todos sus ministros, se derogó completamente el decreto 690 y se retrotrajo la modificación de los artículos de la ley Argentina Digital. La derogación de este decreto estaba entre los objetivos que el Presidente le fijó a los nuevos responsables del Ente Nacional de Comunicaciones (Enacom) cuando intervino ese organismo.
En la práctica, el DNU 690 estuvo casi todos estos años suspendido por medidas judiciales que se fueron sumando y alcanzando a casi todos los operadores. La decisión judicial más reciente, directamente lo declaró nulo. La Asociación Argentina TIC, Video y Conectividad (ATVC) y la Cámara Argentina de Internet (Cabase) habían logrado medidas cautelares de alcance masivo para sus socios.
Ahora el DNU 302/2024 tiene cuatro artículos clave:
El artículo 3º deroga directa y en forma completa todo el DNU 690. Pero como este último modificaba artículos de la ley de telecomunicaciones, fueron necesarios otros artículos para modificar o reestablecer la redacción original de esa ley.
El artículo 1° modifica la redacción del artículo 48 de la ley de telecomunicaciones, que expresamente dirá ahora que “los licenciatarios de servicios TIC fijarán sus precios” aunque mantiene que “deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación”. Toda esta última frase proviene de la redacción original de la norma, que fue impulsada en 2014 por la gestión de la agrupación kirchnerista La Cámpora en la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), el organismo regulador de entonces.
El DNU 690 había modificado ese artículo para establecer que los precios no serían fijados por “los licenciatarios y las licenciatarias” -según la ridícula redacción inclusiva de la norma, que en general refiere a empresas y no personas- sino por la autoridad de aplicación (el Enacom, que reemplazó a la CNC y a su sucesora, la Aftic). En ese artículo también se creaba una “prestación básica universal”.
El artículo 2° del nuevo DNU modifica la redacción del artículo 54 de la ley de telecomunicaciones para retrotraerla a la versión original de dicha norma, que estableció que “el Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público” y establecía que “los precios de estos servicios serán regulados por la autoridad de aplicación”.
El artículo 4º del DNU 302 derogó directamente el artículo 15 de la ley de telecomunicaciones N° 27.078 y sus modificatorias. El DNU 690 había eliminado la expresión original de la ley de 2014 “el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia”, y la había reemplazado por “se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”.
La derogación del artículo 15 de la ley de telecomunicaciones elimina toda referencia al servicio público o carácter estratégico del sector TIC.
A continuación un cuadro comparativo entre el decreto de Milei, el DNU de Alberto Fernández y la redacción original de la ley de telecomunicaciones Argentina Digital.
| DNU 302/2024 | DNU 690/2020 | Ley 27.078/2014 redacción original |
| ARTICULO 1º Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente ARTÍCULO 48.- Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación” | ARTÍCULO 48. — Regla. Los licenciatarios y las licenciatarias de los servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación. Los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, serán regulados por esta. La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad. (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 690/2020 B.O. 22/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) | ARTÍCULO 48. — Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación. Las tarifas de los servicios públicos esenciales y estratégicos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, las de los prestados en función del Servicio Universal y de aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, podrán ser reguladas por ésta. |
| ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 54.- Servicio Público Telefónico. El Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público”. | ARTÍCULO 54. — Servicio Público Telefónico. El Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público. Incorpórase como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades. Los precios de estos servicios serán regulados por la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad. | ARTÍCULO 54. — Servicio Público Telefónico. El Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público. |
| ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 690 del 21 de agosto de 2020. | ||
| ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 15 de la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias. | ARTÍCULO 15. — Carácter de servicio público en competencia. Se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad. | ARTÍCULO 15. — Carácter de servicio público en competencia. Se reconoce el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC. |


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