Mediante el decreto 433/2025-publicado en el Boletín Oficial el 26 de junio pasado- el gobierno nacional trasplantó con modificaciones un viejo artículo de la ley de medios de 2009 en la ley de telecomunicaciones Argentina Digital de 2014 para eliminar las restricciones a la competencia en el despliegue de redes a nivel local. No obstante, mantuvo las barreras para el ingreso al mercado digital de empresas prestadoras de servicios públicos, cuyo desembarco sigue prohibido o sumamente burocratizado.

El decreto, que lleva las firmas del presidente Javier Milei y el jefe de gabinete Guillermo Francos, modifica el artículo 30 de la ley de medios para elimina una serie de requisitos que impedían o frenaban la competencia en la televisión por cable y el acceso a Internet.

Hasta ahora, según ese artículo 30, cuando ya existía un prestador de TV por cable en una localidad, y había un nuevo entrante interesado el Ente Nacional de Comunicaciones (Enacom) debía evaluar que la solicitud “contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web”. En el caso de que se presentase “oposición” del operador existente, el Enacom debía “solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 [la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, CNDC] que establezca las condiciones de prestación de los servicios”.

El mismo artículo incluía una serie de requisitos para los licenciatarios de servicios públicos sin fines de lucro que accedieran a licencias audiovisuales. Pasado en limpio -porque el lenguaje de estas normas es ajeno a la terminología habitual del mercado-, eso significaba básicamente que las cooperativas de servicios o empresas de distribución eléctrica, tenían exigencias adicionales. Esas exigencias se eliminaron del artículo 30 de la ley de medios pero se agregaron en la nueva redacción del artículo 95 de la ley de telecomunicaciones.

Texto original del artículo 30 de la ley 26.522 de medios audiovisualesNuevo texto del artículo 30 de la Ley 26.522 de medios audiovisuales según decreto 433/2025Cambios
ARTICULO 30.- Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25 [no ser titular de más del 10% del control de una empresa de servicios públicos] cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual. Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la autoridad de aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la autoridad de aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de prestación, la autoridad de aplicación deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones es de treinta (30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial. En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines de lucro que obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate; b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado; c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado; d) Facilitar —cuando sea solicitado— a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de aplicación; e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a la distribución de contenidos de terceros independientes.   Organos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal función.  ARTÍCULO 30.- Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25 [no ser titular de más del 10% del control de una empresa de servicios públicos] cuando se trate de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual.   Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal función.  







































































El nuevo artículo 30 de la ley de medios audiovisuales -que ya acumula más de 500 reformas- introduce los siguientes cambios:
-elimina las restricciones que existían a la introducción de un nuevo proveedor del servicio cuando ya existiese un prestador de TV por cable (ya no será necesaria la opinión del Enacom ni de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, CNDC)
-mantiene la excepción por la cual las empresas sin fines de lucro (es decir, las cooperativas) podrán acceder a licencias de TV por cable
-trasplanta desde este artículo de la ley de medios al artículo 95 de la ley Argentina Digital la lista de restricciones que deben cumplir los proveedores de servicios públicos que quieran brindar TV por cable  


































































En efecto, el decreto 433/2025, también reforma el artículo 95 de la ley de telecomunicaciones Argentina Digital, aprobada en 2014 a instancias de la agrupación La Cámpora (esta norma ya acumula más de 200 modificaciones).

En este sentido, el decreto de Milei elimina la redundancia que existía en esta norma, que dejaba en manos de la “Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual” -la Afsca reemplazada luego por el Enacom- la determinación de “las condiciones de ingreso al mercado de servicios de comunicación audiovisual de los prestadores y licenciatarios de TIC”. Y agregaba que “si la licencia fuera requerida para la prestación de los servicios de TV por suscripción y existiera otro prestador en la misma área de servicio” el Enacom debería realizar una evaluación integral y la CNDC establecer “las condiciones de prestación”.  

Todo eso quedó derogado por la modificación del artículo 95, cuya nueva redacción recupera parte de los incisos eliminados del artículo 30 de la ley de medios, modificado por el mismo decreto 433/2025.

En ese sentido, el nuevo artículo 95 sostiene que no podrán dar TV por cable o por vínculo radioeléctrico “los titulares o accionistas” que tengan el 10% de las acciones o cuotapartes de una persona de existencia ideal o accionista de una persona de existencia ideal a quien “el Estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público”.

A la vez, incluye la excepción para las “personas de existencia ideal sin fines de lucro”, es decir las cooperativas, que presten servicios públicos (en general, electricidad). Y suma a las empresas surgidas de la privatización de Entel, Telecom y Telefónica, y las empresas de telefonía móvil -que además de Personal y Movistar, incluye a Claro- que pudieron acceder a brindar este servicio recién en 2018.

Ambos, las cooperativas y las telcos tradicionales, mantienen exigencias burocráticas (algunas, redundantes con otras normas, como las de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor).

  • Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate
  • Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
  • No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
  • Facilitar, cuando sea solicitado, a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención al Enacom;
  • No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por el Enacom a la distribución de contenidos de terceros independientes; y
  • Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.

No obstante, dado el caos normativo que rige en la actividad, el trasplante de artículos tiene algún sentido porque recién con el DNU 70/24, la TV por cable y satelital terminaron reguladas por la ley Argentina Digital -que ya abarcaba la telefonía fija, móvil y la provisión de acceso a Internet- y no por la de medios audiovisuales, que ahora sí quedó completamente limitada a la radio y la TV.

Texto original del artículo 95 de la ley 27.078 de telecomunicaciones (Argentina Digital)Nuevo texto del artículo 95 de la Ley 27.078 de telecomunicaciones (Argentina Digital) según decreto 433/2025Cambios
ARTÍCULO 95.- Régimen para prestadores entrantes al mercado de servicios de comunicación audiovisual. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual determinará las condiciones de ingreso al mercado de servicios de comunicación audiovisual de los prestadores y licenciatarios de TIC que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por los artículos 9° y 10 de la presente ley.

A esos efectos deberá tener en cuenta:

a) Si la licencia fuera requerida para la prestación de los servicios de TV por suscripción y existiera otro prestador en la misma área de servicio, la Autoridad de Aplicación de la ley 26.522, en cada caso concreto, deberá realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población y solicitar un dictamen vinculante a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que establezca las condiciones de prestación que deberán obrar en la adjudicación de la licencia.

b) A los fines de la obtención de la licencia de servicios de comunicación audiovisual, el requirente además de cumplir con las disposiciones establecidas en la ley 26.522, de corresponder, deberá sujetarse a los plazos de promoción previstos en el inciso a) del artículo 94 de la presente ley.






























ARTÍCULO 95.- No podrán ser titulares de un registro de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico los titulares o accionistas que posean el DIEZ POR CIENTO (10 %) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal a quien el Estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público.   No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a: (i) Las personas de existencia ideal sin fines de lucro a quienes el Estado nacional, provincial o municipal haya otorgado la licencia, concesión o permiso para la prestación de un servicio público; (ii) Los sujetos mencionados en el artículo 94, que solo podrán prestar el servicio transcurrido el plazo allí previsto. En el caso de los incisos (i) y (ii) referidos, y a los efectos de la obtención de un registro de Radiodifusión por Suscripción, la explotación del registro quedará sujeta a las siguientes obligaciones: a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate; b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado; c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado; d) Facilitar, cuando sea solicitado, a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención al ENACOM; e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por el ENACOM a la distribución de contenidos de terceros independientes; y f) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten”  El nuevo texto del artículo tiene los siguientes cambios:
-agrega expresamente la prohibición para que prestadores de servicios públicos por concesión estatal brinden servicios de TV por cable
-mantiene la excepción para las cooperativas y para las telcos y celcos incumbentes (que pudieron empezar a dar TV paga recién en 2018)
-trasplanta desde el artículo 30 de la ley de medios a esta nueva redacción del 95 de la ley Argentina Digital las restricciones burocráticas que exige para dicha excepción




























































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