El ambicioso DNU 70/23, Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina, anunciado el miércoles 20/12 por cadena nacional, abarcó varios aspectos relativos a los servicios convergentes, las industrias culturales y la economía del conocimiento.
Esos cambios alcanzan al ámbito satelital -convergencia con el resto de los servicios y cielos abiertos-, la conectividad e Internet -que pasan a ser actividades esenciales-, los medios públicos -que se convertirán en sociedades anónimas de cara a su eventual privatización-, la producción de papel para diarios -que ya no será actividad de interés público-, el teletrabajo y la telemedicina -que se flexibilizan-, y la introducción de las sociedades anónimas en el deporte -que no podrán ser discriminadas de torneos y ligas- son algunos de los cambios introducidos por la norma, que -si bien todavía debe pasar por el Congreso de la Nación- entrará en vigor el 29 de diciembre.
A continuación se detallan algunos de esos puntos.
INTERNET Y TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS ESENCIALES: mediante la reforma de la ley de régimen laboral 25.877, el DNU 70 declaró como esenciales “los servicios de telecomunicaciones, incluyendo Internet y comunicaciones satelitales” -los puso al mismo nivel que la educación y la salud- y como actividad de importancia trascendental a “los servicios de radio y televisión”.
Según la nueva redacción del artículo 24 de dicha ley, “los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos. En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 75% de la prestación normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 50%”.
El megadecreto no derogó el DNU 690/2020, con el que Alberto Fernández había declarado «servicio público en competencia» a las telecomunicaciones y le había otorgado potestad al Ente Nacional de Comunicaciones (Enacom) para fijar las tarifas de la telefonía móvil, el acceso a Internet y la TV por suscripción. Gracias a distintas medidas cautelares, dicho decreto nunca terminó de aplicarse y recientemente fue declarado nulo por un juzgado de primera instancia.
CONVERGENCIA SATELITAL CON EL RESTO DE SERVICIOS TIC: el DNU 70 derogó por completo el artículo 46 de la ley de medios 26.522, lo que sumado a otros cambios en la ley de telecomunicaciones (ley 27.078, conocida como Argentina Digital y sancionada en 2014), permitirá finalmente la convergencia de los servicios satelitales, hasta ahora impedidos de competir con otras tecnologías para dar idénticas prestaciones. En términos simples: las telefónicas, que ya dan TV satelital al hogar en varios países de la región, también podrán hacerlo ahora en Argentina. Movistar y Claro podrán competir con Telecom-Flow y con DirecTV, que si bien tenía un mercado de TV satelital casi monopólico, tenía prohibido ofrecer otros servicios convergentes (acceso a Internet y telefonía móvil, por ejemplo).
[DEROGADO] ARTICULO 46., ley 26.522. No concurrencia.- Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia —cada una de ellas— que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente. |
Ni siquiera el gobierno de Mauricio Macri, que derogó múltiples aspectos de dichas leyes, había avanzado sobre ese terreno. No lo hizo cuando dictó el decreto 1340/2016 que buscó «un mayor mayor grado de convergencia de redes y servicios en condiciones de competencia» y creó, por primera vez, un mercado convergente (o algo parecido).
A esta convergencia de los servicios satelitales con los de otras tecnologías se suma la apertura de los cielos para facilidades satelitales. Esto último fue subrayado en su anuncio por el Presidente cuando sostuvo que empresas como Starlink, del empresario Elon Musk, podrán dar servicios libremente en todo el territorio, algo que estaría previsto para mediados de 2024.
La liberación de los cielos para el satélite tendrá un efecto más inmediato que su apertura para el aerotransporte, también incluida en el DNU: los habitantes del enorme territorio nacional tendrán muchísima más oferta de conectividad, en especial en los parajes alejados y de muy baja densidad poblacional. Como indicó Roberto H. Iglesias en su análisis del DNI “hay docenas de satélites extranjeros (geoestacionarios y de constelaciones de baja órbita) que dan servicio de comunicaciones sobre Argentina, antes y después de la existencia de Arsat”, empresa estatal que opera dos satélites -en mitad de su vida útil- y tiene encargado un tercero a Invap.
Arsat ya es una sociedad anónima y también está entre las empresas bajo control estatal susceptibles de ser privatizadas. Además de los satélites opera un potente centro de datos, la red federal mayorista de fibra óptica y la red de transmisores de televisión digital terrestre, que desde su construcción se gestiona al margen de la ley de medios (por ser considerada la TDT una tecnología experimental se rige por el decreto 1148/2009).
Por primera vez en la historia de las telecomunicaciones las normas en telecomunicaciones tienden a regular más por servicios que por tecnologías. Esto llega varias décadas tarde y cuando las nuevas tecnologías digitales ya dieron un paso hacia adelante con el crecimiento de la oferta de contenidos y servicios sobre Internet (streaming de audio y video, videollamadas y teleconferencias, etc).
En el DNU muchos de esos cambios se produjeron por la modificación de varios artículos de la ley 27.078 (Argentina Digital), que ya había sido intervenida también por un DNU, el 267, en los primeros días del gobierno de Macri. A continuación se comparan los cambios introducidos en el texto original por ambos instrumentos.
Ley 27.078/2014 | DNU 267/2015 | DNU 70/2023 |
ARTÍCULO 6° — Definiciones generales. Excluye todo tipo de radiodifusión por suscripción (TV por cable, inalámbrico terrestre o satelital), regulada por ley 26.522 de medios audiovisuales, y limita las definiciones a los demás tipos de prestaciones de telecomunicaciones y TIC. | ARTÍCULO 6° — Definiciones generales. Agrega TV por cable o inalámbrica terrestre e IPTV y excluye satélite. a) Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal. | Agrega el satélite a la lista anterior. a) Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital, indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.” |
ARTÍCULO 10. — Contenidos y transporte. Segregación técnica y económica de los servicios TIC y de radiodifusión. Cuando un requirente o prestador, de conformidad con las disposiciones de la presente, pretenda o reúna la titularidad de una licencia de servicios previstos en esta ley y la titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual, deberá: a) Conformar unidades de negocio separadas a los efectos de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y de los Servicios de TIC. b) Llevar contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual y a los Servicios de TIC. c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las ventas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes de las distintas unidades de negocio. d) Facilitar —cuando sea solicitado— a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. e) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten. | ARTÍCULO 10 Incorpora la radiodifusión por suscripción física o inalámbrica terrestre y la quita de la ley 26.522 de medios audiovisuales. Incorpórase como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico. El servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. Se encuentra excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se continuara rigiendo por la Ley N° 26.522. Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico, en los términos de los artículos 8° y 9° de esta ley, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren registrados. El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente. | Artículo 10 Incorpora a la lista anterior la radiodifusión por suscripción por vínculo satelital y los abarca en la ley de telecomunicaciones. Incorpórase como servicio que podrán registrar los prestadores de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. El servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente. |
ARTÍCULO 34. — Autorización. La prestación de facilidades satelitales requiere autorización expresa de la autoridad de aplicación (entonces era la AFTIC) para operar en Argentina. Los servicios TIC satelitales tendrán tratamiento similar a los ofrecidos por otras tecnologías. La prestación de facilidades satelitales requerirá la correspondiente autorización para la operación en la Argentina, conforme a la reglamentación que la Autoridad de Aplicación dicte a tal efecto. Por el contrario, la prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley. | ARTÍCULO 34. — Autorización. La potestad de autorizar servicios satelitales pasa de la AFTIC -eliminada por este DNU- al Ministerio de Comunicaciones. La prestación de facilidades satelitales requerirá la correspondiente autorización para la operación en la Argentina, conforme a la reglamentación que el MINISTERIO DE COMUNICACIONES dicte a tal efecto. Por el contrario, la prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley. | ARTÍCULO 34.- Registro. La prestación de facilidades satelitales pasa a ser libre, sólo se requerirá un registro para coordinar uso de frecuencias y evitar interferencias. La provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre. Se requerirá a los titulares de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley.” |
LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES: el DNU le saca otra rebanada al artículo 45 de la ley de medios 26.522, de 2009, en su momento considerado central por el partido que la impulsó. Ese artículo, que estuvo suspendido y judicializado hasta 2013 cuando la Corte Suprema falló en favor de su constitucionalidad, ya había sido modificado por otro DNU, el 267/2015, firmado por el presidente Macri.
El artículo, que establecía los topes a la multiplicidad de licencias, eliminó los topes nacionales y dejó solamente los límites locales (4 licencias en total, como había previsto el decreto de Macri) lo que habilita/legaliza la formación de cadenas federales de radio y televisión privadas, hasta ahora limitadas a los medios públicos (en televisión nunca se hizo uso de esa posibilidad).
A continuación se comparan los cambios introducidos en el texto original por ambos instrumentos.
Art. 45 Ley 26522/2009 | Art. 45 267/2015 | Art. 70/2023 |
Para garantizar diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades con licencias, sujeto a los siguientes límites: 1. En el orden nacional: a) Una licencia satelital, lo que excluye la posibilidad de tener cualquier otra licencia; b) Hasta diez licencias de radio y TV abierta y una señal de contenidos; c) Hasta 24 licencias de TV por cable; A nivel nacional ninguna empresa podrá prestar servicios a más del 35% de los habitantes o de los abonados. | Para garantizar diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades con licencias, con sujeción a los siguientes límites: 1. En el orden nacional: a) Una licencia satelital, lo que excluye la posibilidad de dar tener cualquier otra licencia audiovisual o TIC (la ley 27.078, cuya autoridad de aplicación se fusionó con la audiovisual, ley 26.522) b) Hasta 15 licencias de radio y TV abierta | Para garantizar diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades con licencias, con sujeción a los siguientes límites Se eliminan las restricciones al orden nacional |
2. En el orden local: a) Una licencia de AM; b) Una licencia de FM o hasta dos cuando existan más de ocho en el área primaria de servicio; c) Una licencia de TV por cable o satélite, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de TV abierta; d) Una licencia de TV abierta siempre que el solicitante no tuviera licencia de TV por cable o satélite; Tope de tres licencias para una misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario. | 2. En el orden local: a) Una licencia de AM; b) Una licencia de FM o hasta dos cuando existan más de ocho en el área primaria de servicio; c) Una licencia de TV abierta. Tope total de cuatro licencias para una misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario. La regulación de la TV por cable queda comprendida dentro de la ley 27.078. | 1 . En el orden local: a) Una licencia de AM; b) Una licencia FM o hasta dos cuando existan más de ocho en el área primaria de servicio; } c) Una licencia de TV abierta. Tope total de cuatro licencias para una misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario. |
3. Señales: Topes a la titularidad de registros de señales audiovisuales: a) Para los licenciatarios de radio y TV abierta, una sola señal. b) Los licenciatarios de TV por cable o satélite sólo podrán tener una señal de generación propia. Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona. | Se eliminan las restricciones a la titularidad de señales |
MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES: el DNU 70 deroga completas las leyes de sociedades de economía mixta 15.349, de 1946; de empresas del estado 13.653, de 1955; y de sociedades del estado 20.705, de 1974. Además, en su artículo 48, el decreto prevé que todas las sociedades o empresas con participación del Estado se transformarán en sociedades anónimas -se les hará aplicable la ley de sociedades en igualdad de condiciones con los privados- y establece un plazo máximo de 180 días para esa transición.
Si bien este cambio aplica a todas las empresas estatales que aún no son sociedades anónimas, tiene especial relevancia para los llamados medios públicos, que son todas sociedades del estado: Radio y Televisión Pública (RTA), titular de Canal 7 y Canal 12 de Trenque Lauquen, y de las 50 estaciones de Radio Nacional; Télam, agencia de noticias y publicidad; y Contenidos Públicos, dueña de Encuentro, Paka Paka, DeporTV y otras señales de contenidos creadas durante el kirchnerismo.
PAPEL PARA DIARIOS: El artículo 11 del primer capítulo del DNU deroga completa la ley 26.736 que declaró de interés público y reguló la producción de papel de pasta de celulosa para diarios, que había sido sancionada en 2011 en plena guerra del kirchnerismo contra los medios de comunicación.
Esa norma tenía un destinatario con nombre y apellido, Papel Prensa SA, una compañía integrada por el Grupo Clarín, el diario La Nación y el propio Estado nacional. La empresa fue clave en los 80 y 90, cuando la demanda de papel para diarios fue alta pero su relevancia fue decayendo en la medida en la que la circulación de periódicos cayó drásticamente en parte por el creciente consumo digital de noticias y en parte por la crisis macroeconómica que impacta en los consumos de la clase media.
De manera indirecta el DNU 70 también abarca a Papel Prensa SA al armonizar jurídicamente las tenencias y participaciones estatales en empresas para poder transferirlas al sector privado.
FLEXIBILIZACIÓN DEL TELETRABAJO: el DNU 70 flexibiliza algunos de los artículos de la ley de teletrabajo 27.555 sancionada durante la pandemia en 2020. Se desburocratiza el registro de altas y bajas de empleados, se aplicará la ley del lugar donde se realicen las tareas -en lugar de la más beneficiosa para el trabajador-, los empleados con personas a cargos deberán coordinar beneficios con el empleador y en el caso de pretender regresar a la presencialidad deberán hacerlo de mutuo acuerdo.
A continuación se comparan los cambios introducidos en el texto original.
Ley 27.555/2020 | DNU 70/2023 |
Los teletrabajadores con personas a cargo tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592. Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho. | Los teletrabajadores con personas a cargo tendrán derecho a coordinar horarios compatibles con las tareas de cuidado, en tanto no afecten lo requerido de su trabajo. Este artículo no se aplicará cuando haya una compensación por esos cuidados. Artículo 6°.- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a coordinar con el empleador, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada, compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas. El presente artículo no será de aplicación cuando el empleador abonare alguna compensación legal, convencional o contractual relativa a gastos por tareas de cuidado. Mediante negociación colectiva o en el ámbito de los contratos de trabajo podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho. |
Artículo 8°- Reversibilidad. Es un derecho del empleado retornar a la presencialidad cuando lo requiera. Y éste podrá volver a las mismas tareas y lugar anterior donde las desempeñó, o el más cercano posible. En caso contrario, el empleado puede considerarse despedido sin causa. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación. En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber. El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas. En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva. | ARTÍCULO 8° – Reversibilidad. Introduce el acuerdo mutuo para la reversibilidad en el caso de una persona que quiera volver a la presencialidad cuando se den las condiciones. La solicitud o el consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revertido por acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleador, en tanto existan en las instalaciones de la empresa las condiciones para que la persona pueda retomar su trabajo en forma presencial. En función de las necesidades propias de cada puesto de trabajo se podrá revertir la modalidad de teletrabajo por la modalidad presencial, en los supuestos en que las propias características de la actividad así lo requieran. |
Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. En caso de prestaciones transnacionales, se aplicará la ley más beneficiosa para el empleado, sea la de su domicilio o la del empleador. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja. | ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales. En caso de prestaciones transnacionales, se aplicará la ley del lugar donde se ejecutan las tareas. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador. |
Artículo 18.- Establece un sistema de registro de empresas que empleen teletrabajadores en el que se deberán dar de alta o baja de manera mensual. Crea mecanismo de fiscalización. Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja. | ARTÍCULO 18.- Elimina el sistema de registro y fiscalización y ordena al Poder Ejecutivo a crear un método de registro simple, electrónico y automático de esta modalidad contractual. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un método simple, electrónico y automático de registro de esta modalidad contractual al tiempo del alta o al momento de la incorporación del trabajador al presente régimen. |
TELEMEDICINA, RECETA DIGITAL Y PLATAFORMAS DE TELEASISTENCIA: además de poner en competencia a las obras sociales con las empresas de medicina prepaga, el DNU 70 estableció la obligatoriedad de la receta electrónica y permite utilizar plataformas de teleasistencia al modificar la ley 27.553.
Ley 27.553/2020 | DNU 70/2023 |
Establece firma manuscritas o digitales de recetas médicas. Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto: a) Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, puedan ser redactadas y firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o digitales, en todo el territorio nacional; b) Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y la ley 26.529 de Derechos del Paciente. Toda prescripción electrónica o digital y plataforma de teleasistencia en salud que reúnan los requisitos técnicos y legales son válidas de acuerdo con la legislación vigente que no se encuentre modificada por la presente ley. | Establece receta y prescripción digital obligatoria. ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto: Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin. Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente. |
Artículo 3º.- No fija plazo para la adopción de la receta digital y establece la obligación de convocar al INSSJP (PAMI) para colaborar en la reglamentación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen, quienes definirán por vía reglamentaria los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos, toda otra prescripción, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto. | ARTÍCULO 3°.- Establece que la adopción de la receta digital no deberá exceder el 1 de julio de 2024 y que el Poder Ejecutivo deberá regular el uso de plataformas de teleasistencia. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen. El Poder Ejecutivo Nacional establece los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos y toda otra prescripción, el cual no podrá superar el 1° de julio de 2024, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto. |
EMPRENDEDORISMO, TRABAJADORES COLABORADORES: si bien se aplica a cualquier ámbito de la economía, para el sector de la comunicación, la cultura y el periodismo, también es relevante el capítulo VIII del DNU 70, de un solo artículo, el 96, que crea un régimen de “trabajadores independientes con colaboradores”.
Ese texto sostiene que “el trabajador independiente podrá contar con hasta otros cinco trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional. El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras, e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación”.
Aunque está pendiente la reglamentación, pareciera asemejarse a una pequeña unión transitoria de microemprendedores.
DECRE-2023-151263998-APN-PTE
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