El ministro de Desregulación, Federico Sturznegger, tiene en la mira las sociedades colectivas gestoras de derechos al menos desde que elaboraba sus proyectos de reforma cuando integraba la campaña presidencial de la entonces candidata de Junto por el Cambio, Patricia Bullrich.
Cuando aún no era ministro pero ya asesoraba al presidente Javier Milei en su agenda reformista, incluyó en el primer borrador de la ley Bases un cambio profundo en la gestión de derechos de propiedad intelectual en relación con las artes. Ese capítulo del primer proyecto fue eliminado en el segundo y definitivo intento y la temática quedó relegada momentáneamente.
Sturzenegger volvió a la carga con la derogación -mediante el decreto 736/2024- del monopolio del Cadra (un Sadaic para los libros) y con la eliminación -mediante el decreto 765/2024- del pago que fiestas privadas, hoteles, bares y restaurantes debían hacer a Sadaic por pasar música.
El 26 de febrero pasado, el ministro volvió a la carga con el decreto 138/2025 que eliminó el monopolio legal de algunas sociedades colectivas al permitir la creación de nuevas entidades y liberalizar la gestión de los derechos al permitir a los creadores el trato directo con los usuarios de sus creaciones. Luego se dictaron otros dos decretos para adecuar la situación particular de Addi-Capif, DAC y Sagai -el decreto 143/25, por un lado y de Sadaic -el decreto 150/25, por otro-.
En sus considerandos, el decreto 138/2025 recuerda la antigüedad de la normativa vigente -un decreto-ley del dictador Juan Carlos Onganía- y la necesidad de adecuara a los avances tecnológicos que agregaron nuevas formas de difusión de obras, de administración de derechos de autor y derechos conexos.
En su artículo 1° el nuevo decreto sustituye el artículo 32 del decreto reglamentario 41.223 del 3 de mayo de 1934 por el siguiente por el siguiente: “Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán asociarse a una o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual”. Dichas sociedades deberán estar registradas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA) y un creador podrá otorgarle ese poder a una o más entidades de gestión colectiva. Y agrega: “En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual”.
En el artículo 2° establece la obligatoriedad de que la gestión colectiva sea realizada por asociaciones civiles -no empresas comerciales- con autorización de la DNDA. Dichas asociaciones no podrán ejercer “ninguna actividad de carácter político y/o religioso”, aclara expresamente.
En el artículo 3° se establece que todas las sociedades de gestión colectiva -actuales o por constituirse- deberán incluir en sus estatutos un esquema de reglas de reparto de la recaudación y dichas reglas deberán prever que, en ningún caso, los gastos de administración podrán exceder el 30% de lo recaudado.
En el artículo 4° se confirma que los representados por una entidad podrán firmar igualmente acuerdos particulares a los que las sociedades colectivas no podrán oponerse siempre que hayan sido comunicadas debidamente.
En el artículo 5° se define que las percepciones que no hayan sido cobradas por los titulares de los derechos dentro de su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados, y que en el caso de autores extranjeros deberá aplicarse el principio del trato nacional y reciprocidad.
En el artículo 6° se establece que las sociedades de gestión colectiva no podrán negarse a representar a ningún autor siempre que esté en el marco de sus objetos y fines. Además, las categorías de socios indicadas en los estatutos “en ningún caso otorgarán privilegios, beneficios o diferencias para el modo, plazo y/o la cantidad del cobro de los derechos económicos percibidos por la sociedad de gestión por cualquier causa”.
El artículo 7° establece que los aranceles a percibir por los titulares de los derechos de autor y derechos conexos deberán seguir “principios de reparto equitativo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda”. Y además, obliga a que el reparto sea automático mediante un mecanismo libremente pactado y dentro de un plazo no superior a los dos meses.
El artículo 8° establece que las entidades deberán acordar los aranceles cuando no haya acuerdos particulares y les prohíbe clausurar establecimientos ante la falta de acuerdos por aranceles.
En el artículo 9° se listan los criterios o variables que deberán tenerse en cuenta para la fijación de los aranceles:
a. Tiempo, extensión y uso real de los derechos de autor y derechos conexos dentro de la actividad económica.
b. El tipo de actividad y la categoría de usuario.
c. El beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio.
d. Las tarifas acordadas con actividades similares.
e. El impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.
El artículo 10° faculta al Ministerio de Justicia, del que depende la DNDA, a establecer “mecanismos para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias sobre los mismos entre los usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva”. No obstante, mantiene la potestad de la DNDA de aplicar topes máximos para cada rubro. “En caso de existir más de una sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados nunca podrá exceder los topes máximos”, definió la norma.
El artículo 11° obliga a las sociedades de gestión a publicar anualmente en Internet “el balance general correspondiente al último ejercicio anual, los convenios de representación recíproca vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los acuerdos tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios o instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por categorías de autores, editores y sociedades de gestión extranjeras y la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de su gestión a los titulares de derechos”.
El artículo 12° establece que “las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos sin repartir”. Y define que: “Si transcurridos cuatro meses de la respectiva recaudación no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda”.
El artículo 13° faculta al Ministerio de Justicia a intimar a la sociedad gestora que no cumpla con la normativa del decreto o su reglamentación y a suspender o revocar la autorización.
El artículo 14° obliga a las sociedades de gestión colectiva existentes a “adecuar sus estatutos y reglamentos internos” dentro de los 180 días de la entrada en vigencia del decreto. Además, sostiene que eses entidades “seguirán teniendo la representación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos durante el plazo de 365 días, salvo de aquellos titulares que retiren expresamente la representación, firmen convenios particulares o que consientan a ser representados por otra sociedad de gestión colectiva sin ratificar la representación de las existentes. Vencido el plazo previsto en este párrafo, deberán contar con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y derechos conexos para ejercer su representación.”
El artículo 15° exceptúa de los cambios establecidos en los artículos 1, 2, 4, 5, 13 y 14 a la Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Recíproca (Argentores) reconocida por el decreto-ley 20.115 (del dictador Alejandro Agustín Lanusse); y de los establecidos en el artículo 13 a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (Sadaic) reconocida por el decreto-ley 17.648 (del dictador Juan Carlos Onganía).
Traducido esto último, eso significa que Argentores seguirá siendo monopólica en su ámbito -dramaturgos, guionistas de radio, cine y televisión, coreógrafos y compositores de música para obras teatrales- y Sadaic queda fuera de la potestad del Ministerio de Justicia de revocar su autorización.
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